JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTES: SUP-JRC-607/2007 Y ACUMULADO
ACTORES: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y OTRO
TERCERO INTERESADO: COALICIÓN “POR UN MICHOACÁN MEJOR”
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN
MAGISTRADO PONENTE: MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA
SECRETARIOS: CARLOS ORTIZ MARTÍNEZ Y MAURICIO LARA GUADARRAMA
México, Distrito Federal, a veintiocho de diciembre de dos mil siete.
V I S T O S, para resolver los autos de los expedientes SUP-JRC-607/2007 y SUP-JRC-608/2007, integrados con motivo de los juicios de revisión constitucional electoral promovidos por los Partidos Revolucionario Institucional y Acción Nacional en contra de la sentencia de ocho de diciembre de dos mil siete, emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en los juicios de inconformidad números TEEM-JIN-077/2007, TEEM-JIN-078/2007 y TEEM-JIN-079/2007 acumulados, y
R E S U L T A N D O:
PRIMERO. Antecedentes. De la narración de los hechos de las demandas y de las constancias de autos, se advierte lo siguiente:
1. El once de noviembre de dos mil siete, se celebraron comicios en el Estado de Michoacán, para elegir, entre otros cargos, a los miembros del Ayuntamiento del Municipio de Zinapécuaro.
2. El catorce de noviembre siguiente, el Consejo Distrital Electoral 08 de Zinapécuaro, Michoacán, efectuó el cómputo municipal, cuyos resultados fueron los siguientes:
PARTIDO Y/O COALICIÓN
| VOTACIÓN (con número) | VOTACIÓN (con letra) |
Partido Acción Nacional
| 5,352
| Cinco mil trescientos cincuenta y dos |
Partido Revolucionario Institucional | 5,465 | Cinco mil cuatrocientos sesenta y cinco |
Coalición “Por un Michoacán Mejor”
| 5,513 | Cinco mil quinientos trece |
Partido Verde Ecologista de México
| 210 | Doscientos diez
|
Nueva Alianza
|
305 |
Trescientos cinco |
Candidatos no registrados
| 2 | Dos |
Votos Nulos | 552 |
Quinientos cincuenta y dos
|
Votación total
| 17399 | Diecisiete mil trescientos noventa y nueve |
Al finalizar el cómputo de referencia, el propio Consejo Distrital declaró la validez de la elección y entregó las constancias de mayoría y validez a la planilla triunfadora postulada por la coalición “Por un Michoacán Mejor”.
SEGUNDO. Juicios de inconformidad. El diecinueve de noviembre siguiente, los Partidos Revolucionario Institucional y Acción Nacional a través de sus representantes ante el Consejo Distrital de Zinapécuaro, Michoacán, impugnaron mediante juicio de inconformidad, ante el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, los resultados consignados en el acta de cómputo municipal expedida por el Consejo Municipal Electoral en Zinapécuaro, Michoacán, así como la declaración de validez y entrega de la constancia de mayoría.
TERCERO. Resolución impugnada. El ocho de diciembre del presente año, el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán dictó sentencia en el juicio de inconformidad TEEM-JIN-077/2007 y acumulados, los puntos resolutivos son al tenor siguiente:
PRIMERO. Se decreta la acumulación de los juicios de inconformidad TEEM-JIN-079/2007 y TEEM-JIN-078/2007 al diverso TEEM-JIN-077/2007; en consecuencia, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia en el expediente citado en primer término.
SEGUNDO. Se confirma el cómputo municipal realizado por el Consejo Municipal Electoral de Zinapécuaro, Michoacán, el catorce de noviembre de dos mil siete, así como la declaración de validez de la elección, y la correspondiente entrega de la constancia de mayoría y validez expedida a favor de la planilla postulada por la coalición “Por un Michoacán Mejor”.
El nueve de diciembre de dos mil siete, fue notificada la referida resolución a los Partidos actores.
CUARTO. Juicios de revisión constitucional electoral. Disconformes con la sentencia mencionada en el resultando precedente, el trece de diciembre de dos mil siete, los Partidos Políticos enjuiciantes, por conducto de sus representantes, promovieron ante el tribunal resolutor local, juicios de revisión constitucional electoral.
QUINTO. Tercero interesado. Durante la tramitación atinente compareció, como tercero interesado la coalición “Por un Michoacán Mejor”.
SEXTO. Recepción del expediente en la Sala Superior. Por oficios TEEM-SGA-697/2007 y TEEM-SGA-686/2007 de trece de diciembre de dos mil siete, recibidos en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el catorce del mes y años señalados, el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, remitió las demandas, informes circunstanciados y demás información atinente.
SÉPTIMO. Turno a ponencia. Mediante acuerdos de catorce de diciembre de dos mil siete, la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional acordó integrar los expedientes SUP-JRC-607/2007 y SUP-JRC-608/2007, y turnarlos al Magistrado Manuel González Oropeza, para los efectos previstos en el artículo 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dichos acuerdos se cumplimentaron respectivamente mediante oficios TEPJF-SGA-4843/07 y TEPJF-SGA-4844/07, de la misma fecha, suscritos por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Superior.
OCTAVO. Admisión de demandas. Por autos de veintisiete de diciembre de dos mil siete, el Magistrado Instructor admitió la demandas y declaró cerrada la instrucción, ordenando elaborar el proyecto de sentencia, y
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y la Sala Superior es competente, para conocer y resolver este asunto, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III inciso b), y 189, fracción I, inciso e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como el 4 y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral, promovido por partidos políticos, para controvertir la sentencia dictada por un tribunal local, en una controversia de carácter electoral, no impugnable a través de un medio ordinario de defensa.
SEGUNDO. Conexidad y acumulación. Del estudio de los escritos de demanda de los juicios de revisión constitucional electoral SUP-JRC-607/2007 y SUP-JRC-608/2007, esta Sala Superior advierte conexidad en la causa, dado que existe identidad en el acto reclamado y en la autoridad señalada como responsable, pues en ellos se cuestiona la sentencia de ocho de diciembre del año en curso, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán en los juicios de inconformidad números TEEM-JIN-077/2007, TEEM-JIN-078/2007 y TEEM-JIN-079/2007 acumulados, que confirmó el cómputo municipal realizado por el Consejo Municipal de Zinapécuaro, Michoacán, el catorce de noviembre de dos mil siete, así como la declaración de validez de la elección, y la correspondiente entrega de la constancia de mayoría y validez expedida a favor de la planilla postulada por la coalición “Por un Michoacán Mejor”.
En consecuencia, a efecto de evitar posibles contradicciones y ser resueltos de manera conjunta, pronta y expedita, con fundamento en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 73, fracción I, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, procede decretar la acumulación del expediente SUP-JRC-608/2007 al SUP-JRC-607/2007, por ser éste el más antiguo; debiéndose glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los autos del juicio acumulado.
TERCERO. Causales de improcedencia.
A. La coalición “Por un Michoacán Mejor”, en su carácter de tercera interesada, señala en ambos juicios de revisión constitucional electoral que la resolución impugnada no viola precepto constitucional alguno.
Esta causal de improcedencia se estudia en el considerando cuarto, apartado 6, de esta resolución, al efectuarse el examen de los requisitos de procedibilidad del presente juicio.
B. Asimismo la coalición antes mencionada, en el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-607/2007, señala que la demanda de dicho juicio resulta evidentemente frívola, en razón de que el partido actor se limita a realizar una supuesta expresión de agravios sin la debida fundamentación, sin expresar las razones, motivos o circunstancias especiales por las que demanda.
Es infundada tal causa de improcedencia, toda vez que, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 9°, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 60 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, un medio de impugnación resulta frívolo cuando a juicio de esta Sala Superior sea notorio el propósito del actor de interponerlo sin existir motivo o fundamento para ello o cuando evidentemente no pueda alcanzar su objeto. Es decir, la frivolidad de un medio de impugnación implica que el mismo resulte totalmente intrascendente o carente de sustancia.
En tal sentido, para desechar un recurso o juicio por frivolidad, es necesario que ésta sea evidente y notoria, lo que en el caso bajo análisis no sucede, porque del escrito de demanda se advierte que los actores señalan hechos y agravios específicos, encaminados a demostrar que, en su concepto, es inconstitucional la resolución de ocho de diciembre de dos mil siete pronunciada por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en la que se confirma el cómputo municipal realizado por el Consejo Municipal Electoral de Zinapécuaro, Michoacán, el catorce de noviembre de dos mil siete, así como la declaración de validez de la elección, y la correspondiente entrega de la constancia de mayoría y validez expedida a favor de la plantilla postulada por la coalición “Por un Michoacán Mejor”.
Por tanto, contrariamente a lo expuesto por el tercero interesado, el presente medio de impugnación no puede calificarse como frívolo, pues con independencia de la idoneidad, congruencia y eficacia de los planteamientos de la demanda, en el caso bajo estudio no se acreditan los elementos que podrían caracterizar a un recurso frívolo, es decir, el presente medio de impugnación no puede considerarse como intrascendente, ligero, pueril, superficial o anodino.
Por lo tanto, la causa de improcedencia hecha valer por la coalición es infundada.
CUARTO. Requisitos de la demanda, presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad.
1. Forma. Las demandas se presentaron por escrito ante la autoridad responsable. En ellas consta el nombre y firma de quien promueve en representación de los Partidos Revolucionario Institucional y Acción Nacional, se identifica el acto impugnado y a la autoridad responsable, se mencionan los hechos materia de la impugnación y se expresan los agravios que se estiman pertinentes.
2. Oportunidad. Los juicios se promovieron dentro de los plazos de cuatro días establecidos por el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues la sentencia impugnada se notificó a los Partidos actores el nueve de diciembre de dos mil siete y las demandas se presentaron el trece de diciembre siguiente.
3. Legitimación. Los juicios de revisión constitucional electoral fueron promovidos por partes legítimas, conforme a lo previsto por el artículo 88, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de dos Partidos Políticos.
4. Personería. Quienes presentaron la demanda de juicio de revisión constitucional electoral, Luis Roberto Moreno Moreno, en representación del Partido Revolucionario Institucional y Wilfrido Romero Cárdenas, en representación del Partido Acción Nacional; están facultados para ello, en términos del artículo 88, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por ser quienes interpusieron el medio de impugnación jurisdiccional donde se dictó la sentencia impugnada.
5. Actos definitivos y firmes. El requisito previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y desarrollado en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se surte en la especie, porque contra la sentencia impugnada no está previsto ningún medio de impugnación en la legislación local, ni existe disposición o principio jurídico del cual se desprenda la autorización a alguna autoridad de esa entidad para revisar y, en su caso, revocar, modificar o nulificar el acto impugnado.
6. Violación de algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Contrario a lo aducido por la coalición tercero interesada se cumple también con el requisito exigido por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en que se aduzca violación a algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En las demandas se alega la violación a los artículos 14, 16, 17, 41 y 116 de la Constitución General de la República.
Asimismo, se debe tener por satisfecho el requisito de procedibilidad previsto en el inciso b), del artículo 86, párrafo 1, de la ley electoral en cita, en tanto que el Partido Político hace valer agravios tendentes a demostrar la violación a esos preceptos constitucionales.
Encuentra apoyo el razonamiento anterior, en la tesis de jurisprudencia identificada con la clave S3ELJ 02/97, sustentada por esta Sala Superior, consultable en las páginas ciento cincuenta y cinco a ciento cincuenta y siete, de la Compilación Oficial Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Volumen "Jurisprudencia", cuyo rubro es: "JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA".
7. La violación reclamada puede ser determinante para el próximo proceso electoral local. Como se precisó al principio de esta ejecutoria, el resultado final de la elección impugnada favoreció a la coalición “Por un Michoacán Mejor” con un total de 5,513 votos, superando al Partido Revolucionario Institucional, situado en el segundo lugar, con 5,465 sufragios, según consta en el acta de cómputo municipal electoral.
Así las cosas, si en este asunto se anulara la votación recibida en las casillas 2538 básica, 2551 básica, 2559 contigua 1 y 2562 básica, las cuales se encuentran vinculadas con los agravios de los escritos de demandas en el presente juicio, los votos deducidos del cómputo municipal serían los siguientes:
| CASILLA | TIPO |
| ||
1 | 2538 | Básica | 101 | 79 | 95 |
2 | 2551 | Básica | 87 | 68 | 119 |
3 | 2559 | Contigua 1 | 119 | 81 | 115 |
4 | 2562 | Básica | 96 | 50 | 65 |
TOTAL VOTACIÓN ANULADA | ----- | ------ | 403 | 278 | 394 |
En consecuencia, al realizar una nueva recomposición del cómputo municipal, quedaría de la siguiente forma:
Instituto Político | Cómputo Municipal | Votación que se anularía | Recomposición hipotética |
“Coalición “Por un Michoacán Mejor” |
5513
|
403 |
5110 |
Partido Revolucionario Institucional |
5465 |
278 |
5187 |
Partido Acción Nacional |
5352
|
394 |
4958 |
Derivado de lo anterior se estima que el requisito de determinancia está satisfecho, porque el acogimiento de la pretensión de los partidos actores llevaría a revocar la resolución impugnada con la consecuente modificación del cómputo y revocación de las constancias de mayoría por cambio de ganador, en virtud de que con la recomposición hipotética de los sufragios el Partido Revolucionario Institucional tendría 5,187 votos en tanto que la coalición “Por un Michoacán Mejor” 5,110 sufragios.
8. Posibilidad y factibilidad de la reparación. Se satisfacen los requisitos contemplados en los incisos d) y e) del indicado artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistentes en que la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales y antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios electos, toda vez que conforme al artículo Sexto transitorio del Decreto número 69, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Michoacán el veintidós de septiembre de dos mil seis, los integrantes de los ayuntamientos tomarán posesión de sus cargos el primero de enero de dos mil ocho.
Encontrándose satisfechos los requisitos para la procedencia del juicio de revisión constitucional electoral, se procede al examen de fondo de la controversia planteada.
QUINTO.- Síntesis de agravios.
Para llevar a cabo el análisis de los argumentos planteados en la demanda, se debe tener presente que la naturaleza extraordinaria del juicio de revisión constitucional electoral implica el cumplimiento irrestricto de ciertos principios y reglas establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
Entre dichos principios destaca, en lo que al caso atañe, el previsto en el artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativo a que en este medio de impugnación no procede la suplencia de la queja deficiente, lo que conlleva a que estos juicios sean de estricto derecho, lo que imposibilita a esta Sala Superior suplir las deficiencias u omisiones en el planteamiento de los agravios.
Al respecto, si bien para la expresión de agravios se ha admitido que pueden tenerse por formulados, independientemente de su ubicación en cierto capítulo o sección de la demanda, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o utilizando cualquier fórmula deductiva o inductiva, también es cierto que como requisito indispensable, éstos deben expresar con claridad la causa de pedir, detallando la lesión o perjuicio que ocasiona el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que con tales argumentos expuestos por el enjuiciante, dirigidos a demostrar la ilegalidad o inconstitucionalidad en el proceder de la autoridad responsable, esta Sala Superior se ocupe de su estudio con base en los preceptos jurídicos aplicables.
Sirve de sustento a lo anterior, en lo conducente, la tesis de jurisprudencia número S3ELJ 03/200, emitida por esta Sala Superior y consultable en las páginas 21 y 22 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Volumen Jurisprudencia, cuyo rubro y texto señalan: "AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR."
De ahí, que los motivos de disenso deban estar encaminados a destruir la validez de todas y cada una de las consideraciones o razones que la responsable tomó en cuenta al resolver. Esto es, se tiene que hacer patente que los argumentos utilizados por la autoridad enjuiciada, conforme a los preceptos normativos aplicables, son contrarios a derecho.
Al expresar cada agravio, la parte actora debe exponer los argumentos que considere pertinentes para demostrar la inconstitucionalidad o ilegalidad del acto reclamado; en este sentido, los agravios que dejan de atender tales requisitos resultan inoperantes, puesto que no atacan en sus puntos esenciales el acto o resolución impugnado, al que dejan prácticamente intacto.
Establecido lo anterior, del análisis integral del escrito de la demanda de juicio de revisión constitucional electoral del Partido Revolucionario Institucional, los agravios consisten en lo siguiente:
1) El accionante considera que el tribunal responsable no fue exhaustivo al emitir la resolución impugnada, pues no atendió de forma particularizada los agravios planteados en el escrito primigenio y no entró al fondo de los mismos.
Asimismo, el enjuiciante aduce que el Tribunal Electoral del Estado no valoró las pruebas, en especial por lo que respecta al agravio relacionado con la causal de nulidad de votación recibida en casilla establecida en el artículo 64, fracción VI, de la Ley de Justicia Electoral del Estado de Michoacán, consistente en haber mediado dolo o error en el cómputo de los votos y siempre que ello sea determinante para el resultado de la elección.
Lo anterior lo estima así, pues aduce que la responsable no revisó ni entró al estudio particular de las casillas en las que señaló que existió error en el escrutinio y cómputo de la votación, considerando que las irregularidades encontradas en las mismas sí eran determinantes para el resultado de la votación, como dice que se desprende de las actas de escrutinio y cómputo de la jornada electoral.
Asimismo, el enjuiciante señala que en todas las casillas impugnadas por la causal antes referida, el tribunal responsable se limitó a decir que no existieron irregularidades que demostraran lo señalado y que en su caso no eran determinantes para el resultado de la votación, considerando que no entró al estudio de fondo de todas las casillas impugnadas.
2) El Partido accionante aduce que el tribunal responsable no valoró a fondo las irregularidades vertidas en el escrito de impugnación primigenio, y no fue exhaustivo, en relación con lo siguiente:
Que el partido ganador de la elección y su candidato no retiraron la propaganda de precampaña, la cual duró puesta en todo el tiempo de la campaña y aun cuando ya había terminado la misma, lo cual rompió la equidad que debe prevalecer en la contienda electoral, con lo que aduce que ello dejó en desventaja a los demás contendientes, considerando dicha irregularidad como grave.
Que el candidato y la coalición “Por un Michoacán Mejor” se dedicaron a realizar una campaña negra en contra del candidato del Partido actor, durante la etapa preparatoria de la jornada electoral, lo cual considera no fue tomado en cuenta por la responsable al resolver la impugnación presentada, estimando que ello rompe con los principios de equidad y legalidad en la contienda, aunado al uso de recursos públicos del ayuntamiento a favor del candidato de la coalición antes señalada, lo cual dice se probó con la denuncia presentada por el mencionado Partido, señalando que ello no fue valorado en su totalidad y de forma conjunta con los demás elementos.
Que la coalición ganadora y su candidato pintaron bardas sin autorización, lo que dice el enjuiciante se demuestra con las denuncias hechas por diversos ciudadanos, aunado al hecho de que al Partido actor no se le permitió ocupar los distintos espacios en bardas señalados para ello, con lo que estima que se quebrantaron los principios de equidad en la contienda, lo cual considera no fue valorado de forma correcta por el tribunal responsable
Por otra parte, los motivos de agravio expresados por el Partido Acción Nacional, se pueden sintetizar en las siguientes cuestiones:
3) El partido actor manifiesta que le causa agravio la determinación de la autoridad responsable de declarar infundados los agravios que se expresaron en la demanda de juicio de inconformidad en relación con la casilla 2538 básica, ya que no valoró los hechos planteados e indebidamente los interpretó de manera individual.
- La resolución carece de exhaustividad en razón de que el tribunal responsable omitió valorar diversas circunstancias propias del expediente y no se hizo llegar de varios elementos que resultarían determinantes para arribar al conocimiento de la verdad de los hechos planteados, pues de los mismos se advierte que en las casillas impugnadas se violentaron los principios de certeza y autenticidad, ya que al haberse subsanado el dato faltante relativo a las boletas recibidas, no implicaba que el error descrito por el impetrante, se haya subsanado, porque dicho error no provenía de la inexistencia de dicho dato, sino de la incompatibilidad y la falta de concordancia entre la suma de la votación asentada en actas de cada partido y aquella referente a la anotada en el recuadro para realizar la suma de las anteriores.
- El partido actor señala que el error de seis votos deriva de que no obstante que en el recuadro correspondiente a la cantidad de ciudadanos que votaron de acuerdo al listado nominal contiene la cantidad de 295, y sostiene que la suma de los votos emitidos a favor de los diversos partidos políticos, los votos nulos y los votos a favor de los candidatos no registrados, dan un total de 287, número que indica una diferencia de 8 votos. De lo anterior y aun cuando coincidan los datos en el cuadro que refiere el tribunal responsable, se sostiene el error aludido, de tal manera que resulta determinante en razón de que la diferencia entre el primero y segundo lugar es de seis sufragios, por lo que procede anular la casilla controvertida.
4) El Partido accionante aduce que el órgano jurisdiccional responsable no tomó en cuenta el total de los elementos aportados por el partido actor, para examinar las violaciones a los principios constitucionales que rigen las elecciones, además de no analizarlos exhaustivamente para acreditar las irregularidades que lo llevaran a anular la elección en el municipio de Zinapécuaro, Michoacán, en relación con lo siguiente:
- Que la autoridad responsable omite analizar más elementos probatorios derivados de los videos presentados como pruebas técnicas para acreditar la intervención del presidente municipal de Zinapécuaro, Michoacán, en la campaña política del candidato de la coalición “Por un Michoacán Mejor”, y sólo se limita a tomar en cuenta las manifestaciones y presencia de diversos funcionarios municipales en dos mítines de apoyo al citado candidato, sin valorar las pruebas en su conjunto, lo cual rompió la equidad que debe prevalecer en la contienda electoral, así como el acuerdo de neutralidad aprobado por el Consejo Municipal Electoral de Zinapécuaro, Michoacán, ejerciendo con ello presión sobre el electorado dado que no sufragaron en condiciones de libertad y se influyó en el ánimo de los ciudadanos, por lo que se acreditaba la determinancia para anular la elección.
- Que la autoridad responsable sin fundamento alguno, desestimó la intervención que en su momento debió tener el Consejo Municipal Electoral, con respecto a la actuación del presidente municipal, ya que el oficio girado por éste para que el aludido funcionario se abstuviera de seguir divulgando obra pública y programas de apoyo, no pudo ser valorado como simple información, más si se trata de un documento que se emitió cercano a la celebración de la jornada electoral.
SEXTO. Estudio de fondo. Por razón de método, en primer lugar se estudian los agravios vinculados con nulidades en casillas y, posteriormente, aquellos relacionados con irregularidades durante el proceso electoral:
I. Agravios del Partido Revolucionario Institucional relacionados con la causal de nulidad de la votación recibida en casilla, consistente en haber mediado dolo o error en el cómputo de los votos.
El enjuiciante aduce que el Tribunal Electoral del Estado no valoró las pruebas, en especial por lo que respecta al agravio relacionado con la causal de nulidad de votación recibida en casilla establecida en el artículo 64, fracción VI, de la Ley de Justicia Electoral del Estado de Michoacán, que establece la causal de nulidad al haber mediado dolo o error en el cómputo de los votos y siempre que ello sea determinante para el resultado de la elección.
Lo anterior lo estima así, pues aduce que la responsable no revisó ni entró al estudio particular de las casillas en las que señaló que existió error en el escrutinio y cómputo de la votación, considerando que las irregularidades encontradas en las mismas sí eran determinantes para el resultado de la votación, como dice que se desprende de las actas de escrutinio y cómputo de la jornada electoral, lo cual estima transgrede el principio de exhaustividad.
Antes de abordar el estudio del presente agravio debe aclararse que en la demanda primigenia el actor adujo que se acreditaba la causal de nulidad prevista en el artículo 64, fracción VI, de la Ley de Justicia Electoral del Estado de Michoacán, únicamente respecto de las casillas 2551 básica; 2559 contigua 1 y 2562 básica.
De esta forma, el análisis de los agravios del Partido enjuiciante se hará en referencia únicamente respecto de las casillas 2551 básica; 2559 contigua 1 y 2562 básica, toda vez que en el escrito de demanda, el actor refiere entre otros motivos de agravio la falta de exhaustividad por parte del tribunal responsable en el estudio de las casillas impugnadas por la causal de nulidad establecida en el artículo 64, fracción VI del código antes mencionado.
Ahora bien, los planteamientos destacados al inicio del presente considerando son infundados en una parte e inoperantes en otra, atento a las siguientes consideraciones:
Del análisis de la resolución impugnada, se desprende que el tribunal responsable al realizar el estudio de los agravios expuestos por el partido actor en relación con las casillas 2551 básica; 2559 contigua 1 y 2562 básica, bajo la causal de nulidad prevista en el artículo 64, fracción VI de la ley, valoró las actas de escrutinio y cómputo de las mismas, a efecto de determinar si de los hechos relatados en el escrito de demanda derivaba algún error en la computación de los votos y si era determinante para el resultado de la votación.
Derivado de lo anterior, el tribunal responsable elaboró un cuadro en el que identificó la casilla cuya votación se solicitó fuera anulada, el total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, total de boletas extraídas de la urna, total de la votación emitida, mencionando que se entendía por ella el resultado de la adición de los votos a favor de los diversos partidos políticos y coalición, de los candidatos no registrados y de los votos nulos; asimismo en otra columna identificó la votación del partido político que obtuvo la mayoría de votos en esa casilla, posteriormente la votación del partido político que quedó en segundo lugar, y en otra columna precisó la diferencia de votación existente entre ambos partidos.
La tabla antes referida es del tenor literal siguiente:
“
CASILLA | TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL | BOLETAS EXTRAIDAS DE LA URNA | VOTACIÓN EMITIDA | VOTACIÓN OBTENIDA POR PRIMER LUGAR | VOTACIÓN OBTENIDA POR SEGUNDO LUGAR | DIFERENCIA ENTRE PRIMER Y SEGUNDO LUGAR | VOTOS COMPUTADOS IRREGU-LARMENTE | DETERMINANTE |
2542 C2 | 272 |
| 273 | 139 | 81 | 58 | 1 | NO |
2559 C1 | 343 | 345 | 344 | 119 | 115 | 4 | 2 | NO |
2551 B | 284 | 285 | 285 | 119 | 87 | 32 | 1 | NO |
2562 B | 223 | 214 | 222 | 96 | 65 | 31 | 9 | NO |
*dato obtenido por este Tribunal Electoral.
[….]”
De esta forma, de las actas de escrutinio y cómputo de las casillas impugnadas, mismas que obran a fojas 467, 483 y 488, del cuaderno accesorio 3 del expediente SUP-JRC-608/2007, se obtienen los datos referidos en la tabla que antecede, los cuales fueron utilizados por el Tribunal Electoral del Estado para realizar el examen correspondiente de la causal de nulidad aludida.
Posteriormente, el Tribunal Estatal Electoral en relación con las casillas 2551 básica y 2559 contigua 1, consideró que efectivamente existía un error en el cómputo de los votos, pues no coincidían plenamente los datos correspondientes a los ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, siendo doscientos ochenta y cuatro en la primer casilla y trescientos cuarenta y tres en la segunda, en relación con los votos extraídos de la urna, que en lo que respecta a la primera de las señaladas se trataba de doscientos ochenta y cinco, y a la segunda de trescientos cuarenta y cinco, con el rubro relativo a la votación emitida, el cual registró los datos de doscientos ochenta y cinco y trescientos cuarenta y cinco, respectivamente; a lo cual determinó que si bien, aun cuando en estas casillas existía un error en el cómputo de los votos, éste no era determinante para el resultado de la votación, pues incluso restando los votos computados irregularmente a quien logró el primer lugar en esas casillas, las posiciones entre éste y el segundo permanecían inalteradas.
En lo que concierne a la casilla 2562 básica, el tribunal responsable determinó que existían errores en los tres rubros fundamentales, ya que en el relativo a ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal aparecía la cifra de doscientos veintitrés, mientras que el atinente a votos extraídos de la urna reflejaba la cantidad de doscientos catorce, asimismo estimó que si bien el rubro concerniente a la votación total estaba en blanco, pero al ser relativo a la suma de votos que obtuvo cada partido político contendiente más los de candidatos no registrados y nulos, advertía que la cifra que correspondía a dicho apartado era de doscientos veintidós votos; derivado de lo cual, estimó que siendo la diferencia existente entre el número menor y mayor de nueve votos, ello no sería determinante para el resultado de la elección, puesto que la diferencia existente entre el primero y segundo lugar de la votación era de treinta y un votos.
Aunado a lo anterior, respecto de las casillas 2559 contigua 1 y 2562 básica, referidas con anterioridad, la autoridad responsable estimó que los agravios del accionante relativos al error en el cómputo debido a las diferencias entre el número de boletas recibidas y boletas sobrantes, en relación con la votación emitida eran infundados.
De esta forma el Tribunal Electoral del Estado consideró que la causa de nulidad aducida derivaba necesariamente de la conculcación del principio de certeza en los resultados obtenidos en los centros receptores de los sufragios, estimando que la información relevante para esos efectos era la consignada en los apartados de las actas de escrutinio y cómputo en los que se señalan los sufragios recibidos en la jornada electoral y el sentido de los mismos, es decir, el número de boletas extraídas de la urna, el número de votos emitidos a favor de cada partido político, coalición o candidato, el número de votos nulos, y el número de electores que votaron en la casilla conforme al listado nominal.
Derivado de lo anterior, el referido tribunal estimó que contrariamente a lo aducido por la parte actora, la falta de correspondencia del total de boletas recibidas con la suma de los rubros relativos a la votación total y el de boletas sobrantes, por sí misma, era insuficiente para demostrar el dolo o error en el cómputo de la votación, señalando que lo importante era verificar la coincidencia de los apartados vinculados directamente con la votación, los cuales, refirió, que conforme al artículo 184 del Código Electoral del Estado, se obtenían a partir de procedimientos diferenciados y en principio atribuidos a funcionarios diversos, señalando que los demás datos, relacionados con las boletas, revestían un mero carácter auxiliar a falta o en defecto de aquéllos, sin que pudieran servir de base para anular la votación recibida en una casilla.
Asimismo refirió que el error en la computación de los votos, contemplado en la causa de nulidad señalada, se detectaba mediante la comparación de los tres rubros fundamentales de las actas de escrutinio y cómputo de las casillas, correspondientes precisamente a la emisión de los votos, como son el número de votantes conforme a la lista nominal, el de votos extraídos de la urna y la votación total emitida, de cuyas diferencias, indicó se podía deducir la exclusión de votos legalmente emitidos, la sustracción de algunos sufragios válidos o la introducción de votos espurios, considerando que los datos en los que se basaba la impugnación, referentes a las boletas recibidas en la casilla y a las boletas sobrantes e inutilizadas, sólo constituían elementos auxiliares, pues refirió que las boletas eran formatos impresos, susceptibles únicamente de convertirse en votos cuando se entregaran al elector, si éste los depositara en la urna, señalando que mientras ello no quedare demostrado, los errores cometidos al contar las boletas no constituían errores en la votación, con lo que no podrían producir la nulidad de la misma, es decir de las boletas que sí fueron convertidas en votos por los electores.
Ahora bien, lo infundado del agravio del Partido actor radica en que contrario a lo afirmado en su escrito de demanda, se advierte que el tribunal responsable efectivamente valoró las pruebas en relación con la causal de nulidad de votación recibida en casilla establecida en el artículo 64, fracción VI, de la ley antes referida, en específico las actas de escrutinio y cómputo de las casillas 2551 básica; 2559 contigua 1 y 2562 básica.
Asimismo se advierte que, contrario a lo mencionado por el Partido accionante, la autoridad responsable realizó el estudio de fondo de las casillas destacadas en la demanda primigenia, considerando que si bien existían errores, ello no era determinante para anular las casillas referidas.
Por otro lado, el agravio deviene inoperante en razón de que el actor en su escrito de demanda, no menciona las pruebas que consideró debieron ser valoradas para acreditar los extremos de su pretensión, así como el posible alcance de su valoración, para acreditar la causal de nulidad antes referida, limitándose a realizar una manifestación genérica consistente en que el tribunal responsable no valoró las pruebas.
Aunado a lo anterior, el enjuiciante no controvierte las consideraciones del tribunal responsable por las cuales determinó que los errores en las casillas: 2551 básica; 2559 contigua 1 y 2562 básica, no eran determinantes, lo cual implica la inoperancia de los agravios, pues los mismos deben contener, necesariamente y de acuerdo con su propia naturaleza jurídica, argumentos encaminados a destruir la validez de las razones y fundamentos que la autoridad responsable tomó en consideración al emitir el acto cuestionado, lo que en el caso bajo estudio no sucede.
Así, el actor en el juicio de revisión constitucional electoral debe verter argumentos precisos y coherentes, tendentes a demostrar que los utilizados por la autoridad responsable son insostenibles, debido a que sus inferencias no son acordes con las reglas de la lógica, la experiencia o la sana crítica; los hechos no fueron debidamente probados; las pruebas no tienen el valor que se les dio, o cualquier otra circunstancia que justificara una contravención a la ley o la Constitución, por indebida aplicación o interpretación, o bien, porque simplemente se dejó de aplicar un precepto jurídico.
La importancia de una correcta expresión de agravios se hace aún más relevante en el juicio de revisión constitucional electoral, en el que por ser de estricto derecho, como se ha precisado con antelación, está prohibida la suplencia de las deficiencias u omisiones en los agravios.
Ello, debido a que la litis que se tendrá en consideración para resolver, se fija entre los argumentos que sustenta la resolución combatida y, precisamente, los agravios expresados por el actor en su escrito de demanda, por lo que, al no existir o estar indebidamente configurados estos últimos, no se alcanza a constituir la cuestión entre partes, dejando incólume, como ocurre en el caso bajo estudio, el contenido de la resolución impugnada, por lo que sus motivos y fundamentos deben seguir rigiendo el sentido de la misma.
II. Agravios del Partido Acción Nacional relacionados con la causal de nulidad de la votación recibida en casilla, consistente en haber mediado dolo o error en el cómputo de los votos.
Por lo que se refiere a los motivos de agravio resumidos en el apartado 3), del considerando previo, esta Sala Superior considera que respecto a lo señalado en el sentido de que existió error en el acta de escrutinio y cómputo de la casilla 2538 Básica, los mismos son infundados por una parte, e inoperantes por la otra, en merito de las razones que a continuación se expresan.
Lo aducido como motivo de agravio resulta infundado, pues la responsable a la luz de lo solicitado por el partido accionante en su escrito de demanda de juicio de inconformidad, analizó en el considerando OCTAVO, lo relativo a las causas de nulidad de votación recibida en casilla de los escritos acumulados, por lo que a fojas ciento cincuenta y seis a ciento cincuenta y ocho, de la sentencia que ahora se impugna, la responsable analizó la causal de nulidad invocada con base en la fracción VI del artículo 64, de la Ley de Justicia Electoral del Estado de Michoacán, respecto a la votación recibida en la casilla 2538 básica, que corresponde a la causa de nulidad de votación recibida en casilla por error o dolo en el cómputo de los votos, siendo congruente con lo pedido por el partido en su demanda y que obra a fojas de la siete y siguientes de su escrito de demanda, por lo que a diferencia de lo que manifiesta el partido actor, la responsable analizó por un lado, los hechos mencionados en la demanda inicial y los valoró a la luz de las pruebas aportadas por la responsable primigenia, ya que en el escrito de demanda, el partido incoante no adjuntó los medios de prueba idóneos para acreditar tales hechos, como son: el acta de la jornada electoral y el acta de escrutinio y cómputo de casilla; y contrario a lo que alega el impetrante, la responsable subsanó la omisión consistente en el espacio en blanco del número de boletas recibidas en el acta de escrutinio y cómputo, y lo constató con el rubro de “boletas recibidas para la elección de ayuntamientos”, del acta de la jornada electoral en donde sí se estableció dicho dato; es decir, se recibieron en la casilla respectiva 648 boletas, por lo que, contrastado ese dato con los rubros principales del acta de escrutinio y cómputo como son: las boletas sobrantes e inutilizadas; el total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal; el total de boletas extraídas de la urna; y la votación total emitida, llegó a la conclusión de que no existía error, por lo que concluyó declarar infundado dicho agravio.
En consecuencia, resulta infundado el agravio alegado por el partido impugnante
Con relación a que la responsable debió rehacer el escrutinio y cómputo de casilla por existir error numérico derivado de la diferencia entre el número de votos que obtuvieron cada uno de los partidos contendientes en la casilla y la votación total emitida en la casilla, al respecto, debe decirse al partido impugnante que su motivo de agravio resulta inoperante, toda vez que los hechos que aduce como motivos de agravio, en su demanda de juicio de revisión constitucional electoral, no los hizo valer ante la autoridad primigenia, por lo que, al no haberlos planteado ante la responsable, esta sala se ve impedida para valorar si lo alegado fue debidamente resuelto o no, en la instancia primigenia, por lo que al resultar éstos hechos novedosos, debe resolverse en el sentido de considerarlos como inoperantes; de igual manera, el hecho de existir en una casilla error numérico, lo que origina es la recomposición del mismo, más no ocasiona la nulidad de la votación respectiva tal y como lo solicita en su escrito de demanda.
III. Agravios del Partido Revolucionario Institucional y del Partido Acción Nacional relacionados con la causa abstracta de nulidad de la elección municipal.
El catorce de noviembre de dos mil siete entró en vigor el decreto de fecha seis del mismo mes y año, por el que se reformó y adicionó, entre otros, el artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Conforme al citado decreto del Poder Revisor Permanente de la Constitución, al artículo 99, párrafo cuarto, fracción II, se le adicionó un párrafo segundo, con el texto siguiente:
"Las salas Superior y regionales del Tribunal sólo podrán declarar la nulidad de una elección por las causales que expresamente se establezcan en las leyes".
Tal imperativo constitucional, según lo dispuesto en el artículo primero transitorio del decreto, entró en vigor el día catorce de noviembre de dos mil siete, razón por la cual, resulta de aplicación obligatoria para esta Sala Superior, en el conocimiento y resolución del presente asunto.
Como consecuencia de lo anterior, a partir de esa misma fecha, dejó de tener aplicación la tesis de jurisprudencia identificada con el rubro "NULIDAD DE ELECCIÓN. CAUSA ABSTRACTA (Legislación de Tabasco y similares)", consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas doscientas a doscientas una, para los órganos jurisdiccionales federales y de las entidades federativas cuando éstas no establezcan en su legislación la referida causa de nulidad.
No obstante, ello no es obstáculo para que esta Sala Superior, en pleno ejercicio de sus facultades de control de la legalidad y la constitucionalidad de los actos y resoluciones de autoridades electorales, revise y garantice la observancia y el cumplimiento de los principios constitucionales y legales que rigen las elecciones de carácter democrático, y como consecuencia, los procesos electorales en sus diversas etapas.
Es decir, pueden existir procesos electorales claramente violatorios de los principios constitucionales que los debieran regir para gozar de plena eficacia o validez, por lo que el órgano defensor de la constitución puede aplicar válidamente, de manera directa, las normas constitucionales y en su caso, declarar la nulidad de la elección respectiva.
En el Estado de Michoacán la Constitución del Estado establece en su artículo 98, que la función electoral se regirá por los principios de certeza, legalidad, objetividad, imparcialidad, independencia y equidad. A su vez, el artículo 13 dispone que el sufragio en dicha entidad federativa será universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible.
Lo anterior, tiene concordancia con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que en su artículo 116, fracción IV, establece que las Constituciones y leyes de los Estados deberán garantizar que las elecciones locales se realicen mediante sufragio universal, libre, secreto y directo, y que la función electoral se rija por los principios de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad y objetividad.
De lo anterior se desprende que tanto el constituyente federal como el local, han determinado las características que debe tener el sufragio y los principios que rigen el proceso electoral. Por ende, estos principios al estar inscritos en la ley, deben ser acatados por todos los actores, sin que sea óbice para ello que la norma explícitamente disponga que la inobservancia de uno de estos principios constituye una irregularidad. Ello, porque ante un vacío legislativo, el juzgador debe suplirlo interpretando la ley.
En efecto, si la norma no garantiza el cumplimiento de estos principios constitucionales durante todo el proceso electoral y sólo sanciona irregularidades graves cometidas durante la jornada electoral, es decir sólo durante una de las etapas del proceso, entonces el juzgador debe proveer a efecto de garantizar el cumplimiento de estos principios rectores.
El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es, de conformidad con el artículo 99 de la Constitución Política, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia electoral. Dentro de sus facultades le corresponde resolver las impugnaciones de las resoluciones definitivas y firmes de las autoridades competentes de las entidades federativas para calificar los comicios. Al desarrollar esta función, a través del juicio de revisión constitucional, el Tribunal debe revisar la legalidad y constitucionalidad de una resolución impugnada; velar por el cumplimiento de los principios constitucionales y legales que rigen toda elección y, en el desarrollo de esta función puede, en su caso, declarar la nulidad de la elección cuando advierta y se acrediten violaciones determinantes a los principios democráticos durante el proceso electoral.
En el presente supuesto, en los agravios descritos en los apartados 2 y 4, del considerando quinto de esta sentencia, los partidos actores invocaron en el juicio de origen la causa de nulidad abstracta, la cual como ya quedó referido, no se encuentra prevista de manera expresa en la legislación electoral del Estado de Michoacán, por lo tanto, dichos agravios se estiman inoperantes y como consecuencia de ello esta Sala Superior no se pronuncia en el caso concreto.
En mérito de las consideraciones que se han expuesto, al resultar infundados e inoperantes, según el caso los agravios formulados por los Partidos Políticos actores, resulta procedente que esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, confirme en la parte impugnada la resolución dictada el ocho de diciembre de dos mil siete, por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en el juicio de inconformidad TEEM-JIN-077/2007/2007 y sus acumulados, por lo que se
R E S U E L V E:
PRIMERO. Se acumula el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-608/2007 al SUP-JRC-607/2007, en consecuencia, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los autos del juicio acumulado.
Segundo. Se confirma en la parte impugnada la sentencia de ocho de diciembre de dos mil siete, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en los juicios de inconformidad TEEM-JIN-077/2007/2007, TEEM-JIN-078/2007 y TEEM-JIN-079/2007 acumulados.
Notifíquese: personalmente a los actores y al tercero interesado; por fax los puntos resolutivos de esta sentencia y por oficio acompañado de copia certificada de la presente resolución al Tribunal Electoral del Estado de Michoacán y al Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán; y por estrados, a los demás interesados. Todo lo anterior, con fundamento en los artículos 26, 27, 28, 29 y 93, apartado 2, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Devuélvanse los documentos atinentes, hecho lo cual, remítanse los expedientes al archivo jurisdiccional como asuntos definitivamente concluidos.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvió la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia de los Magistrados José Alejandro Luna Ramos y Salvador Olimpo Nava Gomar, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA | |
MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA |
MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA |
MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA |
MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO | |